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El CPBA y los Contratos y su moneda de pago (Resumen)

CPBA san Nicolas

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El nuevo Código Civil y Comercial ha introducido cambios de significación en nuestra vida diaria y fuertes polémicas en la sociedad. Una de esas modificaciones atañe a la moneda de pago de los contratos, un tema que enlaza aspectos económicos y jurídicos. Para intentar dilucidarlo, el trabajo repasa el papel de la moneda, su evolución histórica a nivel mundial y en Argentina, para luego examinar su reflejo jurídico, en particular, los cambios en la legislación de nuestro país.
Las funciones de la moneda han sido cubiertas bajo formas distintas en la evolución de la humanidad. En nuestro caso nos interesa como se cubrieron en los distintos periodos. El trabajo examina los cambios a través de los siguientes títulos:Desde la antigüedad hasta el patrón oro

El patrón oro (mediados del S. XIX y hasta 1929)
El derrumbe del patrón oro (1930)
El interregno entre la gran depresión y la posguerra (1930-1945)
Bretton Woods y la preeminencia del dólar
El sistema monetario internacional había pasado desde el patrón-oro hacia patrón-dólar estadounidense, pero con crisis internacionales recurrentes y encadenadas a partir de 1971. Básicamente, a partir de un flujo financiero creciente respecto al flujo real de bienes y servicios.

Los periodos bajo análisis en Argentina cubren los siguientes:

Anarquía monetaria (1810-1880)
El primer sistema monetario nacional (1881-1914)
Interregno entre la guerra y la gran depresión (1914-1930)
Creación del Banco Central (1935-1990)
Convertibilidad (1991-2001)
Vuelta al sistema de moneda autónoma (2002 hasta la actualidad)

Luego de revisar la moneda de pago en las relaciones económicas internacionales y en Argentina, pasamos a examinar la reforma integral y unificación de los códigos civil y comercial en vigencia desde el mes de Agosto pasado, conteniendo una modificación en la moneda de pago de los contratos que ha originado fuertes polémicas. Para interpretarla, analizamos el sentido de los cambios desde la versión original del Código Civil, los cambios introducidos en 1991 y la reforma actual del Código Civil y Comercial.

Código Civil original: luego de ubicar el marco histórico de la redacción y aprobación del Código Civil, lo vinculamos al sistema monetario vigente. A nivel internacional, en aquel contexto histórico, encontramos la consolidación del patrón oro. En el plano interno, las condiciones eran de anarquía monetaria. Aún faltaban doce años para que Argentina dispusiera de su primer sistema monetario nacional (1881).

Los problemas con el articulado (arts. 617 y 619) se planteaban cuando ambas partes son residentes o bien empresas constituidas bajo legislación nacional. Si una de las partes era extranjera, el problema no existía pues se fijaba como sede de controversias judiciales alguna plaza financiera internacional.

En cambio, en controversias entre residentes, el juez consideraría el pago en moneda extranjera como una obligación no dineraria y la convertiría en moneda nacional, al tipo de cambio (oficial) vigente. El texto es claro: la moneda extranjera no es dinero, sino “cosas” (art. 2311 del código original). Si el deudor no pudiese satisfacer en moneda extranjera, se indemnizarían los daños en moneda nacional.

Y sus consecuencias muy definidas. Aunque no estaba prohibido contratar en moneda extranjera era altamente riesgoso y limitaba su realización. Sobre todo por el art. 619, por el cual, al vencimiento, el deudor podía adelantarse a un eventual fallo judicial y consignar en pesos. Y al acreedor no accionaría judicialmente por la claridad del texto. Así lo expresó toda la jurisprudencia en su lapso de vigencia.

En su origen, fue una concepción de avanzada. Faltaban aún 12 años para disponer de un único sistema monetario nacional, y sin embargo, Vélez Sarsfield lo supone en la redacción del texto. Pero en materia internacional entró relativamente “atrasado”. Ya regía un patrón oro internacional y la lógica hubiese indicado prever la referenciación de los contratos en oro o en divisas fuertes vinculadas a ese metal, tal como lo instrumentara luego, la Caja de Conversión.

La reforma de 1991: la necesidad de contratos en moneda extranjera entre residentes surge del proceso de globalización delineado desde hace 3 décadas. Por ello, la redacción original, aun en un muy largo periodo, no perturbó demasiado los flujos comerciales internos.

Para modificarla, debía existir un elemento adicional a la presión de la globalización. Fue en ocasión del cambio en el sistema monetario. En 1991, se fija un sistema de convertibilidad similar al vigente en 1899-1914. Y la ley Nº 23.928, además de fijar la relación al dólar, modificó esos artículos:

Dos cambios: por el art. 617 se reemplaza “dar cantidades de cosas”, por “dar sumas de dinero”. En el art. 619 se anulan dos aspectos. Respecto a la moneda, la expresión “corriente nacional” y respecto a su reemplazo elimina “u otra especie de moneda nacional al cambio que corra en el lugar”.

Aunque los principales artículos de esa ley fueron derogados en 1992, los correspondientes al cambio del 617 y 619, continuaron vigentes hasta la actual reforma. Las obligaciones pactadas en cualquier moneda ya no podían ser transformadas en una cantidad de cosas y debían ser satisfechas en la moneda designada en la obligación. Se autorizaba a obligarse en cualquier moneda extranjera eliminando la referencia a una moneda nacional.

Lo más destacable de este periodo de vigencia (Abril de 1991-Julio de 2015): a pesar de las fuertes críticas al sistema de convertibilidad, ni durante su aplicación (1991-2001), ni luego de su salida (2002-2015), la modificación realizada por aquella ley al Código Civil, tuvo observación alguna.

La reforma actual: lo anterior explica el porqué, a la hora de constituirse un comité de 100 juristas en el año 2011, a cuyo frente se encontraba el Presidente de la Corte, para la redacción de un nuevo código unificado (civil y comercial), se mantuvieran los cambios introducidos en 1991 (Ahora arts.765-766)

El art. 765, aunque con cambios en la redacción, ratifica la modificación de1991: mantener el criterio de obligación dineraria a monedas que no fuesen de curso legal. Y lo refuerza en el siguiente.

Sin embargo, el P.E. corrige ambos artículos. Los puntos cruciales del cambio son: por el art. 765 vuelve al 617 del código civil original respecto al concepto de “dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”. En el art. 766, del texto propuesto eliminan “tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene”. Y además, desde el año 2002 el dólar ya no es moneda de curso legal. Y entre ambos artículos queda flotando la duda de su contradicción. Y justifican esos cambios en una vuelta al “espíritu del Código de Vélez”.

Muestra la intención de desalentar contratos en moneda extranjera pues no serían sumas dinerarias sino “cosas”, convertibles a moneda local sobre las cuales no podrá aplicarse intereses. Y el deudor podrá consignar judicialmente el pago equivalente en pesos y, sin duda, a la cotización oficial.

Debe tenerse en cuenta la existencia de mercados como el inmobiliario, dolarizados desde décadas.
Al problema del no reconocimiento de otra moneda, y una probable contradicción entre ambos artículos, en la actual coyuntura se suman cuestiones tales como: fuertes restricciones en el mercado cambiario para obtener divisas al tipo oficial, amplia brecha entre las cotizaciones oficial y paralela, e índices que no reflejan la verdadera inflación. Estas condiciones sería aprovechadas por el deudor en divisas al momento del pago, y el acreedor debería allanarse.

Sin embargo, llegaría a ocurrir sólo en situaciones marginales. Por una parte, se debe aplicar a los convenios firmados a partir de su fecha de vigencia. Por la otra, para los nuevos contratos existen numerosas vías de elusión. Este sinfín de alternativa nos dice del nivel alcanzado por la globalización financiera. Toda pretensión de orientar los contratos hacia el uso de moneda local resulta ilusoria. Y aunque el aprovechamiento resulte marginal, se convierte en el versus de una legislación eficiente.

En lugar de intentar evitarlos, promueve conflictos y su judicialización.
La salida al problema ha sido resumida por quien preside la C.S.J., y redactor del anteproyecto, Dr. Lorenzetti. En conferencia del Colegio Público de Abogados, expresó respecto a este articulado:

«Nosotros habíamos reproducido el régimen de la convertibilidad. Luego se hicieron modificaciones que dan lugar a interpretaciones distintas. O se aclarará por una ley específica o deberá ser aclarado por la jurisprudencia» (La Nación, 23-10-2014).

En una apretada frase reconoce la modificación del anteproyecto original, la duda generada por la contradicción entre los arts. 765 y 766 y explica la real salida del problema: una ley reglamentaria o bien la jurisprudencia para lo cual deberá esperarse un fallo vinculado a contratos realizados bajo la vigencia del nuevo Código y su camino hasta la Corte. Hasta tanto ésta se pronuncie o bien se dicte una ley reglamentaria, seguirá generando incertidumbre.